Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El precepto mencionado, al prever que las notificaciones personales surten efectos el día en que se realizan, de forma distinta a como las regulan otras legislaciones, no vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este principio debe entenderse relacionado con las partes contendientes en un juicio (mismo plano y supuestos normativos idénticos), cualquiera que sea su naturaleza, y no entre normas que regulan controversias derivadas de jurisdicciones diferentes. Por ello, los plazos establecidos por cada norma para impugnar un acto de autoridad, en razón de la fecha en que surte efectos su notificación, si bien en primera instancia no son iguales, esto no los hace inequitativos frente a otros ordenamientos, pues la ley debe ser equitativa procesalmente entre las partes que contienden en un juicio de la misma naturaleza jurídica; y esa equidad es la constitucionalmente protegida.
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Registro digital (IUS): 2011612
Clave: 2a. XVII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo II; Pág. 1374
Amparo directo en revisión 6740/2015. PAY B.T.L. Services, S. de R.L. de C.V. 20 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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