Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el juicio de amparo es improcedente conceder la suspensión contra la evaluación educativa de los docentes, autorizada y exigida en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la medida cautelar no se justifica a la luz de los artículos 107, fracción X, de la propia Constitución Federal; 128, fracción II, y 129, fracción VIII, de la Ley de Amparo, dado que se obstruiría al beneficio y mejoramiento del derecho fundamental a la educación, reflejado en que los educandos sean instruidos por personal docente de calidad a fin de garantizar la excelencia en la enseñanza. Ante lo cual, si se atiende que ese fin constitucional se busca salvaguardar con la implementación de la evaluación de los docentes, sin duda no se colma la exigencia primaria indispensable para la viabilidad de la medida cautelar, que es la no afectación al interés social. Lo anterior es así, porque del citado artículo 3o. constitucional se obtiene que: i) el Estado tiene el deber de garantizar la calidad en la educación obligatoria, así como la idoneidad de los docentes para asegurar el máximo logro de aprendizaje de los educandos, es decir, la excelencia en la impartición de la enseñanza; y, ii) como la enseñanza debe ser de calidad, con miras a obtener el máximo logro académico de los educandos para garantizar la excelencia en los conocimientos, aptitudes y capacidades de los docentes, debe implementarse la evaluación obligatoria que sustente su permanencia en el servicio. En armonía con esas directrices, resulta evidente que el mejoramiento en la calidad de la educación, en beneficio de los educandos, constituye un fin constitucionalmente legítimo, logrado a través de la instrumentación idónea y eficaz de la evaluación docente, con el propósito de garantizar objetivamente que los profesores tengan las aptitudes, cualidades y conocimientos óptimos para la consecución de esa encomienda; luego, según lo acrediten, se justificará o no su permanencia en el servicio profesional de docencia. Ante lo cual, la evaluación no persigue sino propiciar que los alumnos reciban formación educativa de calidad y excelencia, alcanzable sólo si se cuenta con personal capaz e idóneo. Fin constitucional que, sin duda, está dotado de gran interés social, en la medida en que si los alumnos reciben educación de excelencia, a la postre repercutirá en el progreso social, cultural, cívico, científico, tecnológico, entre otros propósitos educativos de trascendencia para el desarrollo de la población y del país en general. Consecuentemente, es innegable que el interés social y el derecho humano de las personas a recibir educación de calidad y excelencia han de anteponerse al interés particular de los profesores que pretendan eludir la evaluación docente. Más aún, porque el derecho primario de las personas a obtener educación de calidad incide, a su vez, en el interés superior del niño, en tanto que la evaluación en el desempeño docente tiene, al mismo tiempo, el propósito de privilegiar la calidad en la enseñanza educativa por parte de los docentes, con miras a vigilar y propiciar el mejoramiento educativo de la niñez y juventud en el país.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
---
Registro digital (IUS): 2011642
Clave: II.1o.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2938
Incidente de suspensión (revisión) 336/2015. Juana Rivera Peña y otros. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.Incidente de suspensión (revisión) 337/2015. Juana Rivera Peña y otros. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2560, se publica nuevamente con las modificaciones en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVI.1o.A.26 K (10a.). SUPLENCIA DEL ERROR EN EL AMPARO. FACULTA AL JUZGADOR A CORREGIR EL PRECEPTO LEGAL O FRACCIÓN DE ÉL QUE PREVÉ EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO O SU DENOMINACIÓN Y TRAMITAR EL QUE CORRESPONDA.
Siguiente
Art. 1a. CXLII/2016 (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SU AMPLIACIÓN CUANDO ÉSTE SE DESECHA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo