Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, el órgano revisor deberá revocar la resolución recurrida cuando por acción u omisión se hayan violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento, siempre que las violaciones hayan trascendido al resultado del fallo. Entre esas reglas se encuentra la relativa a verificar la debida legitimación de quien promueve el juicio de amparo en representación de un menor de edad, a fin de garantizar una representación adecuada del infante y concretar la igualdad en el acceso a la justicia en todo proceso judicial, en observancia al principio de interés superior del niño. En ese sentido, constituye una violación procesal en los términos descritos, que el Juez de Distrito deseche una demanda de amparo indirecto respecto de un menor, con motivo de que quien se ostentó como su representante incumplió con la carga procesal de acreditar su personalidad, la cual afirmó tener reconocida ante la autoridad responsable, sin que lo hubiera requerido para hacerlo y, en su caso, recabar de la autoridad responsable la constancia respectiva, pues ello implica que soslayó la normativa legal, constitucional e internacional, así como los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para proteger el interés superior del menor y permitirle integrarse a la relación jurídica procesal, a fin de que tenga una participación efectiva, que asegure el ejercicio pleno de sus derechos. Por tanto, si se advierte que durante la secuela del amparo no se verificó la debida legitimación de la persona que promovió el juicio en representación del menor quejoso, debe reponerse el procedimiento.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011985
Clave: I.8o.A.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2969
Amparo en revisión 225/2015. 20 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.A.23 A (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA PORQUE EL BENEFICIARIO AÚN COTICE, AL PRESTAR UN SERVICIO EN ACTIVO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
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Art. 2a./J. 75/2016 (10a.). CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO, Y SU ANEXO No. 17. NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
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