Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 117, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se diferirá o suspenderá ésta, según proceda, a petición del quejoso o del tercero interesado. Asimismo, del párrafo subsecuente se advierte que el citado plazo no es el único factor determinante para que la audiencia tenga verificativo en la fecha señalada, pues esa porción normativa establece que, incluso, los informes rendidos fuera de tiempo son de tomarse en consideración, siempre que el accionante haya tenido oportunidad efectiva de conocerlos, de manera que esta cuestión es indispensable para llevar a cabo la audiencia, por lo que si existen bases razonables para asumir lo contrario, debe diferirse, a pesar de que no medie solicitud de las partes, conforme a la jurisprudencia P./J. 54/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 5, de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.". Aun así, no basta que el quejoso manifieste no haber podido imponerse de las constancias o formular alegatos, para acceder a la solicitud de diferimiento realizada con ese motivo, sino que debe valorarse, objetivamente, si tuvo oportunidad de acceder al contenido del informe justificado y hacer valer lo pertinente porque, en este caso, nada justificaría retardar la resolución del juicio de amparo, dada su naturaleza, los principios que lo rigen, así como los postulados consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo si presenta su petición cuando la audiencia constitucional ya se ha diferido varias veces, por la suspensión del procedimiento decretada con motivo de los recursos interpuestos por las partes o por cualquier otra circunstancia que no le impida enterarse de las actuaciones y preparar la defensa de sus intereses; sin que obste que el quejoso se encuentre privado de su libertad, pues éste es sólo uno de los aspectos que deben tenerse en cuenta para determinar la posibilidad que tuvo de saber el estado del asunto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012017
Clave: II.2o.P.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2084
Queja 250/2015. 7 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Víctor Manuel Martínez Mata.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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