Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del precepto constitucional citado, el Estado está obligado a cubrir la pensión por causa de muerte de sus trabajadores y, más aún cuando ésta ocurre con motivo de un riesgo de trabajo, pues ello implica que el servidor público se encontraba en cumplimiento de su labor, razón por la cual en el Texto Constitucional ese derecho no se encuentra restringido bajo causa alguna. Por tanto, el hecho de que en el artículo 5, fracción VI, inciso 6, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios se exija que los ascendientes en línea directa, para solicitar dicha pensión en su favor, deban tener sesenta años y depender económicamente del trabajador fallecido, contraviene aquella disposición constitucional, en tanto que esos requisitos se prevén para una hipótesis derivada de un evento azaroso, como lo es la muerte del trabajador, pues se obliga a los ascendientes directos a demorar la solicitud correspondiente, en razón de la edad, además de demostrar una circunstancia -dependencia económica- que los coloca en estado de vulnerabilidad, ya que ésta deberá ser absoluta para considerarse actualizada; de ahí que resulta inconstitucional el citado precepto 5, únicamente por lo que hace al supuesto de la pensión por muerte derivada de un riesgo de trabajo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
---
Registro digital (IUS): 2012164
Clave: II.1o.22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2179
Amparo en revisión 16/2016. Silvia Álvarez Vela. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Corrales Andrade.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.2o.P.A.18 A (10a.). NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 150, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY ADUANERA. EL VISTO BUENO DEL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA PARA QUE SE REALICE, SÓLO ES NECESARIO CUANDO SE ACTUALIZA LA ÚLTIMA HIPÓTESIS DE ESA PORCIÓN NORMATIVA.
Siguiente
Art. I.1o.A.E.163 A (10a.). PRÁCTICA MONOPÓLICA RELATIVA. PARA SU DEMOSTRACIÓN DEBE ACUDIRSE A LA "REGLA DE LA RAZÓN".
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo