FISCALES

Artículo II.1o.22 A (10a.). PENSIÓN POR MUERTE DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, INCISO 6, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL SOLICITANTE, ASCENDIENTE EN LÍNEA DIRECTA, TENGA SESENTA AÑOS Y DEPENDA ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN POR MUERTE DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, INCISO 6, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL SOLICITANTE, ASCENDIENTE EN LÍNEA DIRECTA, TENGA SESENTA AÑOS Y DEPENDA ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

En términos del precepto constitucional citado, el Estado está obligado a cubrir la pensión por causa de muerte de sus trabajadores y, más aún cuando ésta ocurre con motivo de un riesgo de trabajo, pues ello implica que el servidor público se encontraba en cumplimiento de su labor, razón por la cual en el Texto Constitucional ese derecho no se encuentra restringido bajo causa alguna. Por tanto, el hecho de que en el artículo 5, fracción VI, inciso 6, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios se exija que los ascendientes en línea directa, para solicitar dicha pensión en su favor, deban tener sesenta años y depender económicamente del trabajador fallecido, contraviene aquella disposición constitucional, en tanto que esos requisitos se prevén para una hipótesis derivada de un evento azaroso, como lo es la muerte del trabajador, pues se obliga a los ascendientes directos a demorar la solicitud correspondiente, en razón de la edad, además de demostrar una circunstancia -dependencia económica- que los coloca en estado de vulnerabilidad, ya que ésta deberá ser absoluta para considerarse actualizada; de ahí que resulta inconstitucional el citado precepto 5, únicamente por lo que hace al supuesto de la pensión por muerte derivada de un riesgo de trabajo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2012164

Clave: II.1o.22 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2179

Precedentes

Amparo en revisión 16/2016. Silvia Álvarez Vela. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Corrales Andrade.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.1o.22 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.1o.22 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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