Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual procederá cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo; cuando existan violaciones al procedimiento; y cuando adviertan una conclusión en un punto decisorio que le causaría un perjuicio, aun cuando se obtuviera una sentencia favorable. En este orden, respecto de las violaciones procesales, dicho numeral, en su fracción II, señala que deberán impugnarse las que "pudieran afectar las defensas del adherente", lo cual lleva a considerar que la condicionante implica valorar por la contraparte del quejoso, todas aquellas violaciones que en el futuro pudieran afectarle, aun cuando no trasciendan de momento al resultado del laudo impugnado, sino que pudieran llegar a trascender al dictarse un nuevo fallo y, que de no hacerse valer, precluirá su derecho; así se advierte de la interpretación armónica de la citada fracción II, con el séptimo párrafo que, de manera imperativa, precisa que no se podrán hacer valer en otro juicio; así como lo establecido en el octavo párrafo, que dispone la obligación del Tribunal Colegiado de Circuito de analizar en su integridad la litis natural. De lo anterior se concluye que la contraparte del quejoso se encuentra obligada a promover el amparo adhesivo para impugnar las violaciones procesales existentes en el primer laudo, so pena de que el derecho de hacerlo en los amparos principales o adhesivos posteriores precluya.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012197
Clave: I.13o.T. J/12 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2289
Amparo directo 1952/2014. Petróleos Mexicanos y otra. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Gaby Sosa Escudero.Amparo directo 770/2015. Titular del Servicio de Administración Tributaria. 18 de febrero de 2016. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente y Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.Amparo directo 1000/2015. Voith Turbo, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.Amparo directo 76/2016. Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Gaby Sosa Escudero.Amparo directo 1145/2015. Centro de Estudios Científicos y Clínicos Pharma, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Gaby Sosa Escudero.Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de junio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2020 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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