Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en un primer juicio de amparo directo promovido contra un laudo se advirtió que en éste se valoraron pruebas que no obraban agregadas a los autos laborales, porque no fueron enviadas por la responsable al rendir su informe justificado y con base en eso se concedió la protección constitucional, ello significa que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró inválido el laudo y, por ende, se encontraba impedido para analizar, tanto la existencia de posibles violaciones al procedimiento, como el fondo del asunto, sin que ello contraviniera los artículos 174 y 189 de la Ley de Amparo, en cuanto a que desde el primer juicio de amparo deben hacerse valer y examinarse todas las violaciones procesales que se estime se cometieron porque, de lo contrario, se tendrían por consentidas; lo anterior, dada la falta de constancias que trajo como consecuencia que se considerara la invalidez de la actuación. En consecuencia, en el juicio de amparo que se inste contra el laudo subsecuente, procede abordar el estudio de las violaciones procesales que se pudieren alegar, incluso, desde la omisión de requerir al actor para que aclare la demanda, advertida en suplencia de la queja, con independencia de a quién corresponda la carga probatoria por la manera en que se proponga la litis.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012225
Clave: I.13o.T.24 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2831
Amparo directo 1078/2015. 18 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.129 A (10a.). SENTENCIA DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO INVOLUCRA TAMBIÉN EL DE LA DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES AL JUEZ DE DISTRITO A QUIEN CORRESPONDE DETERMINAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE HABRÁN DE ACATARSE AMBOS FALLOS.
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