Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Los artículos 104 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra las providencias o acuerdos de trámite dictados por su Presidente, y que aquél podrá remitirlos a las Salas a través de acuerdos generales; así, con base en el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 (*) se señala la competencia de las Salas del Alto Tribunal para conocer de los asuntos que originariamente les corresponda y de los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos indicados en el punto segundo, de donde deriva que podrán resolver los recursos de reclamación interpuestos contra los acuerdos presidenciales de trámite dictados dentro de las revisiones administrativas, considerando, incluso, que no se prevé reserva del Pleno para su conocimiento y que no se trata de fallar el fondo de la revisión administrativa.
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Registro digital (IUS): 2012369
Clave: 2a./J. 105/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Pág. 1067
Recurso de reclamación 1380/2015. Jorge Alberto González Álvarez. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García. Recurso de reclamación 1650/2015. Jorge Alberto González Álvarez. 6 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García.Recurso de reclamación 314/2016. Willy Fernando Pfenning Rodríguez. 8 de junio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García.Recurso de reclamación 103/2016. Federico Alberto Montes de Oca Zebadúa. 22 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli. Recurso de reclamación 158/2016. Enrique Alfonso Castillo López. 22 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.Tesis de jurisprudencia 105/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil dieciséis.________________Nota: (*) El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 109/2016 (10a.). PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
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Art. 2 . AUDIENCIA, GARANTIA DE. AMPARO CONCEDIDO PARA EL EFECTO DE QUE SE RESPETE. NO PROCEDE EXAMINAR LAS DEMAS CUESTIONES DE FONDO QUE SE PROPONGAN.
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