Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
De acuerdo con el último párrafo, en relación con el primero, ambos del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal puede ejercer el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar las cantidades correspondientes al deudor exclusivamente cuando éste, habiendo sido notificado y prevenido de no hacerlo, realiza el pago al acreedor embargado; de ahí que el precepto señalado no viola los derechos de audiencia y seguridad jurídica, bajo el argumento de que se deja al arbitrio de la autoridad ejercer dicho procedimiento para hacer exigible el monto respectivo, en tanto que no le permite que, al momento de sustituirse en el acreedor, por ese simple hecho pueda cobrar el pago de la cantidad correspondiente por medio del procedimiento económico coactivo o que el adeudo se convierta inmediatamente en un crédito fiscal, sino que éste podrá llevarse a cabo únicamente cuando se incurra en la desobediencia aludida.
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Registro digital (IUS): 2012390
Clave: 2a. L/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Pág. 1301
Amparo en revisión 152/2016. Equipos Bioquímicos de San Luis, S. de R.L. de C.V. 22 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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