Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al párrafo primero del artículo mencionado, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no deben admitirse ni tomarse en consideración las pruebas que no se hubieran rendido ante dicha autoridad. Por su parte, acorde con su tercer párrafo, tratándose del juicio de amparo indirecto, el órgano jurisdiccional debe recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto, de lo que deriva la facultad del Juez de Distrito de allegarse de dichas pruebas cuando advierta que requiere de documentos diversos a los que obran en el sumario; sin embargo, esa facultad le fue otorgada para que pueda contar con todos los elementos que estime necesarios para emitir su sentencia, no para pronunciarse en relación con la procedencia inicial de una demanda de amparo, pues el referido numeral es claro en señalar que las documentales que debe allegarse el juzgador son para emitir la resolución del asunto, y no en otro sentido. Lo anterior, atento a una interpretación conforme del citado artículo 75, párrafo tercero, según el diverso artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona, que prioriza la interpretación más favorable al gobernado pues, de otra manera, se coartaría la oportunidad del quejoso de conocer las pruebas con base en las cuales el juzgador se pronunciaría respecto a la procedencia de la instancia constitucional intentada.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012433
Clave: I.16o.A.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2684
Queja 270/2015. Eduardo Fuentes Abogados, S.C. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Angélica Alejandra Robles García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814955. ACTO RECLAMADO.
Siguiente
Art. IUS 814957. PERMUTA DE TERRENOS EJIDALES. OPORTUNIDAD PARA OBJETAR LA QUE SE HA CONVENIDO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo