Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 162 a 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se advierte que el legislador secundario reglamentó el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, ya que expresamente dispuso, en el último de los preceptos citados, el deber de otorgar intervención al infractor, a fin de que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos. De esta manera, el artículo 167 mencionado es acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que su texto busca colmar el derecho de audiencia ahí consagrado, estableciendo un momento procesal específico para que el infractor sea oído y pueda ofrecer las pruebas que estime oportunas y de externar los alegatos que le convengan, de manera que el imputado se encuentra en condiciones procesales de hacerse oír dentro del procedimiento y de aportar los elementos de convicción que estime suficientes para demostrar sus pretensiones. Sin que sea obstáculo el hecho de que el numeral analizado no establezca un plazo preciso en el que la autoridad deba citar al particular para que rinda sus alegatos, pues esa circunstancia no constituye un aspecto necesario para el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que ese extremo dependerá del diseño legislativo propio de cada procedimiento, de manera que basta que el precepto correspondiente otorgue a las partes -como sucede en la especie- la posibilidad y el espacio procesales para ser escuchados, de ofrecer pruebas, de exponer alegatos y de que se emita la resolución relativa, para que se satisfagan las señaladas formalidades, con independencia del esquema procesal en que se den. Lo anterior, en atención a que el artículo 14 constitucional no establece lineamiento alguno al legislador secundario en relación con el tiempo que debe otorgar a las etapas procesales, sino que únicamente le impone el deber de que, antes de privar a algún gobernado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, se siga un juicio ante un tribunal previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa contra ese acto privativo, sin que ello implique la determinación de plazos con una temporalidad específica, ya que basta que el legislador prevea los tiempos oportunos para esa defensa, quedando a su prudente arbitrio la ampliación de su extensión temporal.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012474
Clave: I.8o.A.109 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2667
Amparo directo 312/2015. Owens Corning México, S. de R.L. de C.V. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Gloria Luz Reyes Rojo.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.A.106 A (10a.). DESPACHOS DE COBRANZA. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS ARTÍCULOS 1 Y 4, FRACCIÓN III, INCISOS C) Y D), DEL ACUERDO A/002/2015 POR EL QUE SE EMITEN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN ESA MATERIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 BIS 4 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, QUE IMPONEN DÍAS Y HORARIOS PARA LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN DE COBRO, NEGOCIACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS, PRÉSTAMOS O FINANCIAMIENTOS.
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Art. VI.1o.A.49 K (10a.). PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ADEMÁS DE LAS EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO CONTENIDAS EN LOS DOS PRIMEROS PÁRRAFOS DE LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, EN TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS SE PREVÉ UNA MÁS EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO QUE IMPIDE EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
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