FISCALES

Artículo I.8o.A.104 A (10a.). VERIFICACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE NO REQUIEREN DE UNA ORDEN ESCRITA PARA REALIZARLA, CUANDO CONOCEN DE ACTOS U OMISIONES DE SU COMPETENCIA EN UN RECINTO FISCALIZADO, DERIVADO DE LA DENUNCIA REALIZADA POR LA AUTORIDAD ADUANERA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VERIFICACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE NO REQUIEREN DE UNA ORDEN ESCRITA PARA REALIZARLA, CUANDO CONOCEN DE ACTOS U OMISIONES DE SU COMPETENCIA EN UN RECINTO FISCALIZADO, DERIVADO DE LA DENUNCIA REALIZADA POR LA AUTORIDAD ADUANERA.

La finalidad de la institución de la denuncia es permitir que cualquier persona y, por mayoría de razón, una autoridad en ejercicio de sus funciones, haga del conocimiento directo e inmediato de la legalmente facultada para investigar, la existencia de un hecho u omisión que pueda constituir una infracción al orden jurídico, como ocurre cuando la autoridad aduanera informa a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sobre la probable existencia de una irregularidad, con motivo de la revisión física de la mercancía almacenada en un recinto fiscalizado o el examen de la documentación que ampara la legal procedencia de dichos bienes, a efecto de que ésta efectúe el aseguramiento o inmovilización de los productos, objetos, instrumentos, huellas o indicios relacionados con la conducta presuntamente ilícita, ya que por ese solo hecho existe continuidad en la función de verificación de las mercancías realizada por los inspectores ambientales, pues dicha actuación se encuentra precedida por una denuncia proveniente de autoridad y, dada la urgencia que puede derivar de la naturaleza misma del hecho, es inconcuso que los inspectores de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente están legalmente facultados para actuar sin necesidad de una orden escrita de visita o verificación, porque no se revisa el domicilio de una persona, sino un recinto fiscalizado, que es un lugar público, donde el verificador aduanal lleva a cabo sus funciones respecto de los bienes o mercancías que se encuentran almacenados, pues la actuación de la autoridad ambiental se complementa con la del personal aduanal que le informa de las irregularidades detectadas.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012499

Clave: I.8o.A.104 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 3049

Precedentes

Amparo directo 474/2015. Lubricantes Finos Peninsulares, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Norma Angélica Guerrero Santillán.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.A.104 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.8o.A.104 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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