Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto aludido, al fijar a cargo del jubilado una tasa del 6% sobre el monto de su pensión, para tener derecho a los servicios médicos que establece el seguro de enfermedades y maternidad, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, ya que está destinado a sujetos específicos cuya relación con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, es diversa a la de los trabajadores en activo, en virtud de que se ubican en supuestos de hecho distintos, toda vez que, al obtener la calidad de jubilado, éste deja de considerarse como trabajador y, por ende, se rige por las disposiciones legales que, en lo particular, tutelan su situación, como lo es el numeral 43 en cuestión. De ahí que resulte inconducente que los jubilados aleguen un trato análogo al de los trabajadores en activo, quienes aportan un porcentaje menor por concepto de servicios médicos del seguro de enfermedades y maternidad, ya que éstos se regulan por normas legales diversas, donde se contemplan además otros porcentajes a su cargo, así como derechos y obligaciones para con el Instituto, en términos de los artículos 3 y 21 de la ley citada.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012677
Clave: PC.IV.A. J/22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 1657
Contradicción de tesis 4/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 19 de abril de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros y José Carlos Rodríguez Navarro. Disidente y Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Encargado del engrose: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 268/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 16/2012. Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 16/2012, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada IV.2o.A.24 A (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE A CARGO DEL JUBILADO LA TASA DEL 6% SOBRE EL MONTO DE SU PENSIÓN, PARA QUE TENGA DERECHO A LOS SERVICIOS MÉDICOS DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2602.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815293. DEMANDA TELEGRAFICA DE AMPARO, SU RATIFICACION.
Siguiente
Art. IUS 815294. CONSULTA DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE RELATIVA A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo