FISCALES

Artículo 2a. CIII/2016 (10a.). JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNARLA A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO).

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNARLA A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO).

La jurisprudencia es una institución de carácter dinámico, lo que significa que debe ajustarse al contexto jurídico, social, político y económico, siendo esta la razón por la que se prevé un sistema en los artículos 228 a 230 de la Ley de Amparo para que pueda interrumpirse, modificarse e incluso sustituirse. Sin embargo, la posibilidad de analizar la constitucionalidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del recurso de revisión, implicaría estudiar la legalidad de la o las resoluciones que la originaron, lo que no es jurídicamente posible, pues las sentencias del Alto Tribunal son definitivas e inatacables, sin que ello signifique la imposibilidad de modificar o revocar algún criterio jurisprudencial que eventualmente pudiera no ser acorde con el marco regulatorio de alguna situación jurídica actual y concreta, ya que el legislador ha establecido un sistema que permite modificar o incluso sustituir dicho criterio por uno nuevo, atendiendo al "dinamismo" que caracteriza a la jurisprudencia, observando, por supuesto al momento de modificarla o sustituirla, la interpretación que le resulte más favorable a la persona, sin llegar a desconocer las restricciones constitucionales expresas en el texto de la Carta Fundamental. Por tanto, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo es acorde con el texto constitucional, pues el hecho de que no permita a las personas impugnar el texto de alguna jurisprudencia a través del recurso de revisión que, a su parecer, resulte inconstitucional o inconvencional, obedece a que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son definitivas e inatacables, pues lo contrario implicaría aplicar un control constitucional sobre otro previo, circunstancia que es inadmisible, pues se atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica.

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Registro digital (IUS): 2012725

Clave: 2a. CIII/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 927

Precedentes

Amparo directo en revisión 7/2015. Alianza Regiomontana de Vivienda, S.C. de R.L. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. CIII/2016 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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