Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para diferenciar una norma autoaplicativa de otra heteroaplicativa se debe atender, fundamentalmente, que en la primera basta que el gobernado se sitúe en la hipótesis normativa para que con su sola entrada en vigor se afecta a su esfera jurídica (por sujetarlo a alguna conducta de hacer o no hacer, sin necesidad del surtimiento de cierta condición o de la realización de algún acto), mientras que si se trata de la segunda se requiere, necesariamente, de algún acto concreto de aplicación como condición para actualizar el supuesto normativo. En estas condiciones, de la Ley General del Servicio Profesional Docente se obtiene que, si bien la evaluación educativa es obligatoria respecto de la cual el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determinará los periodos y las etapas evaluativas, lo cierto es que para llevarla a cabo la Secretaría de Educación Pública se lo notificará al personal docente a evaluar en el momento oportuno. Así, aunque todos los profesores podrán, en algún momento, ser sujetos de la evaluación docente, la sola expedición de dicha ley no les causa perjuicio real y actual, dado que para estar constreñidos a presentar la evaluación se requiere, indispensablemente, que sean seleccionados y notificados por la autoridad para hasta entonces ser sujetos de la aplicación del ejercicio evaluativo; por lo mismo, éste es un acontecimiento de realización futura e incierta, en tanto está supeditado a una condición aún no cumplida. Por tanto, el acreditamiento del cargo de docente sólo puede servir para sustentar, objetivamente, que en algún momento se podrá ser sujeto de la aplicación del ejercicio evaluativo, pero no que desde la fecha de vigencia de la ley se esté constreñido para ese efecto. Ante lo cual, se concluye que en lo concerniente a la evaluación, la Ley General del Servicio Profesional Docente tiene el carácter de norma heteroaplicativa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2012867
Clave: II.1o.29 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 3092
Amparo en revisión 390/2015. Juana Rivera Peña y otros. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.A. J/3 (10a.). REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CONCEDE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN.
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Art. II.1o.27 A (10a.). SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL RELATIVA, CONSISTENTE EN HABER SIDO SELECCIONANDO PARA PARTICIPAR EN LA EVALUACIÓN EDUCATIVA, ES JURÍDICAMENTE EFICAZ EL OFICIO EXHIBIDO EN IMPRESIÓN O COPIA SIMPLE, OBTENIDO DE LA PÁGINA ELECTRÓNICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EN EL QUE APARECEN LA CLAVE DEL USUARIO Y LA CONTRASEÑA PARA ACCEDER A ESA COMUNICACIÓN.
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