FISCALES

Artículo 2a. CVIII/2016 (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE DIVERSAS PRUEBAS RECABADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE HAYAN DECLARADO ILÍCITAS POR EL ÓRGANO JUDICIAL, NO SE TRADUCE EN UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE DIVERSAS PRUEBAS RECABADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE HAYAN DECLARADO ILÍCITAS POR EL ÓRGANO JUDICIAL, NO SE TRADUCE EN UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.

Los hechos generadores de la responsabilidad patrimonial del Estado son, precisamente, los que derivan de las actividades administrativas vinculadas de manera directa, clara y fehaciente con la generación del daño a los particulares. Por tanto, el hecho de que en sede jurisdiccional se considere que diversas pruebas recabadas por el Ministerio Público de la Federación incumplen con los requisitos técnico-jurídicos para su apreciación en el proceso penal y, por ende, que no son dables de analizar por el tribunal responsable, no conlleva al pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, pues en esos casos no se está ante la actualización de una responsabilidad objetiva, esto es, que se haya actualizado una vinculación directa entre la lesividad reclamada y su hecho generador, al tratarse de la justipreciación por parte de un órgano judicial respecto al cumplimiento de diversas formalidades del proceso. Lo anterior no implica que los agentes del Ministerio Público no puedan ser sujetos de responsabilidad penal o administrativa, o que deba eximírseles de la reparación del daño en otras vías, sino únicamente significa que la declaratoria de ilicitud de pruebas por incumplimentarse diversos criterios formales, no se traduce en un daño que pueda resarcirse mediante la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que su diseño institucional está proyectado a indemnizar las actuaciones estatales que configuren una responsabilidad del tipo objetivo lo que, como se ha expuesto, no acontece en esos casos.

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Registro digital (IUS): 2012998

Clave: 2a. CVIII/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 1557

Precedentes

Amparo directo 6/2016. Manuel Luna Pérez y otro. 7 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Impedido: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. CVIII/2016 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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