Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 1o. de la ley mencionada, los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que debe percibir la hacienda pública del Estado de Nuevo León, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado y de las demás leyes fiscales aplicables. Ahora bien, los artículos 261 a 265 y 271, fracción I, citados, que disponen que la prestación de servicios públicos en el Estado causa un gasto que debe ser cubierto por el particular en las oficinas recaudadoras, en donde se le entregará un recibo o comprobante que acredite el pago, el cual presentará para recibir el servicio, y que las tarifas que deberán ser cubiertas por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en relación con la inscripción o registro de títulos públicos o privados, resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase, al no establecer quién debe llevar a cabo el cálculo, la determinación y la liquidación de los derechos por inscripción de inmuebles ante el referido Registro Público, no violan los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien no indican expresamente qué sujeto debe llevar a cabo el cálculo, la determinación y la liquidación de esos derechos ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, lo cierto es que el legislador no dejó ningún elemento al arbitrio de la autoridad, pues el artículo 8, párrafo tercero, del Código Fiscal del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Hacienda de la entidad, dispone que es a los contribuyentes a quienes corresponde determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Luego, si una norma no precisa quién es el encargado de determinar un impuesto, derecho o contribución, pero su norma supletoria lo establece, es claro que aquélla no vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013016
Clave: IV.2o.A.128 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2366
Amparo directo 2/2016. Bernardo de Jesús Elizondo Ríos y otra. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Marcela Gaytán Espinosa.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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