Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el incidente de suspensión el quejoso manifieste, bajo protesta de decir verdad, que tiene la condición del espectro autista y de su demanda se advierta que su pretensión última consiste en que se declare la inconstitucionalidad de normas generales que lesionan su interés legítimo en relación con los derechos de seguridad jurídica, de capacidad jurídica, a la educación, al trabajo, a no ser estigmatizado y a ser consultado, no debe requerírsele que exhiba documentos o constancias que acrediten, incluso indiciariamente, dicha condición, para poder inferir que los actos reclamados le causan daños y perjuicios. Es así, porque el interés en la suspensión se acredita con la sola manifestación del solicitante en que, bajo protesta de decir verdad, señale que es una persona con autismo, pues esa auto-identificación es suficiente para que el Juez de Distrito ajuste el procedimiento de amparo y le permita ejercer el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones que el resto de la población. Pues si bien es cierto que en un ámbito administrativo puede existir un procedimiento a partir del cual se tenga por acreditada la discapacidad en una persona, también lo es que esa certificación debe ser independiente de la que se realice en el ámbito jurisdiccional al respecto. Es decir, no debe exigirse la presentación de un certificado oficial para acreditar la condición de discapacidad de una persona que participará en un juicio, ya que la implementación de las medidas de carácter judicial devienen de la aplicación del marco jurídico internacional de protección de las personas con discapacidad y no del cumplimiento o no de acreditaciones de algún tipo. Además de que, en algunas ocasiones, esos certificados o acreditaciones implican un retroceso, al fundamentarse su expedición en aspectos médicos exclusivamente, que no consideran las barreras impuestas por el entorno que impiden la participación en la sociedad. Por otra parte, la determinación de la existencia o no de una discapacidad puede ser el objetivo principal en la litis, por lo que no podrían emplearse esos certificados para dar por cierta la existencia de ella. Incluso, es factible que la resolución de un juicio ordene la modificación del certificado emitido por las autoridades administrativas, si con base en las pruebas se ha determinado que la información que lo sustenta es incorrecta. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad de amparo tenga la libertad de recabar pruebas con las cuales se acredite, en todo caso, la condición del solicitante del amparo, con la pretensión de acreditar o desvirtuar el interés para efectos de la suspensión y, de ser el caso, modificar o confirmar la medida, con lo que se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia, reconocido por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 28 a 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013104
Clave: XXVII.3o.108 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2371
Incidente de suspensión (revisión) 316/2015. José Juan López Euan y otros. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Enrique Serano Pedroza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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