Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Los artículos 57 y 76 del ordenamiento referido, al establecer, respectivamente, que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia "tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes", y que "deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez", no niegan los derechos parentales de los padres y otros cuidadores de educar y formar a los menores de edad, por el contrario, los reconocen expresamente e, inclusive, imponen la obligación a las autoridades federales y locales de dotarles de las herramientas para llevar a cabo su función. En efecto, el Estado mexicano debe intervenir con base empírica en favor del buen ejercicio de la paternidad, como educación en técnicas de ésta, grupos de apoyo y asesoramiento familiar, en particular, en el caso de las familias cuyos hijos sufren problemas de salud y sociales de otro tipo. Así, la obligación estatal referida es reconocida por el artículo 102 de la ley citada, al señalar que las autoridades de los tres niveles de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a "proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad".
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Registro digital (IUS): 2013386
Clave: 2a. CXXXVI/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo I; Pág. 793
Amparo en revisión 203/2016. Rosario Celine Becerril Alba y otro. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se aparta de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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