FISCALES

Artículo 1a. XV/2017 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONVALIDA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA RELATIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONVALIDA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA RELATIVA.

Del artículo 79 de la Ley de Amparo se advierte que, por regla general, la procedencia de la suplencia de la queja deficiente se define atendiendo a dos factores principales: la naturaleza del asunto y la calidad de las personas justiciables. A pesar de ello, existe una notable excepción: la suplencia en casos en los que existe jurisprudencia -de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Plenos de Circuito- que declara la inconstitucionalidad de normas generales. En estos casos, aun cuando la norma no ha sido formalmente expulsada del orden jurídico, la declaratoria jurisprudencial de que su contenido contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es suficiente para que los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito estén obligados a emitir sus resoluciones teniendo como premisa ineludible la invalidez de la norma. En estos términos, la existencia de un pronunciamiento que convalide la aplicación de un precepto normativo declarado inconstitucional por jurisprudencia firme de este alto tribunal conlleva, de facto, una contravención a ésta, porque la aplicación del precepto normativo presume su validez. Y a diferencia de lo ocurrido con otros supuestos de suplencia de la queja, el caso en comento entraña, inevitablemente, una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, pues atañe a la validez de una norma general, con independencia de los planteamientos de la quejosa. De esta forma, si bien ha sido parte de la jurisprudencia constante de este Máximo Tribunal sostener que la suplencia de la queja no hace procedente un recurso que no lo es, en la hipótesis que se analiza no es la suplencia per se, sino la contravención a un criterio jurisprudencial firme en torno a una cuestión constitucional, lo que hace que se tenga por cumplido el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en los juicios de amparo directo.

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Registro digital (IUS): 2013536

Clave: 1a. XV/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo I; Pág. 391

Precedentes

Amparo directo en revisión 1638/2015. 4 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. XV/2017 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. XV/2017 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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