FISCALES

Artículo VI.1o.A.103 A (10a.). REPRESENTACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE PUEBLA CUANDO ESTIMEN QUE NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA PERSONALIDAD DE QUIEN PROMUEVE CON ESE CARÁCTER.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REPRESENTACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE PUEBLA CUANDO ESTIMEN QUE NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA PERSONALIDAD DE QUIEN PROMUEVE CON ESE CARÁCTER.

En atención a lo dispuesto en los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 13, párrafos primero y tercero, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como 3, 9, segundo párrafo, 10, párrafo primero y 27 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, las autoridades administrativas de la propia entidad federativa, al pronunciarse respecto de un asunto legal sometido a su consideración, promovido por quien afirma acudir en nombre de comunidades indígenas, no deben limitarse a hacer constar que quien suscribió el ocurso correspondiente no demostró la representación con que se ostentó, sino que, bajo una perspectiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos que involucran a grupos estructuralmente desaventajados, deben formular una prevención, a fin de otorgar a quien promueve la posibilidad de acreditar esa representación y, además, garantizar el acceso efectivo al medio legal, tomando medidas para que dichas comunidades puedan "hacerse comprender", lo que implica facilitar tal demostración, para lo cual, en el acuerdo de requerimiento deben explicar las diversas formas en que dicha representación se puede acreditar, tomando en cuenta las prácticas, costumbres y sistemas normativos internos de las comunidades, lo que, en todo caso, debe ser definido por la autoridad administrativa correspondiente mediante el previo desahogo de las pruebas que estime conducentes, a fin de objetivar el sistema normativo de las comunidades indígenas que, con frecuencia, es oral y no escrito.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013625

Clave: VI.1o.A.103 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2354

Precedentes

Amparo en revisión 318/2016. 7 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Álvaro Lara Juárez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.A.103 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.1o.A.103 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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