Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Las normas mencionadas, para acceder al beneficio fiscal consistente en que la ganancia derivada de la enajenación de acciones o títulos valor en casas de bolsa se grave a través de un régimen cedular con tasa del 10%, establecen como requisito que dichos bienes sean de los considerados como colocados entre el gran público inversionista, bajo la especificación de que no tendrán tal carácter aquellas acciones o títulos adquiridos por quienes, al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores, ya eran socios o accionistas de la emisora, con lo que no transgreden los principios de equidad tributaria y razonabilidad legislativa, debido a que: a) tiene un fin constitucionalmente válido, pues el beneficio fiscal tiene por objetivo hacer accesible a las empresas los recursos necesarios para sus proyectos productivos a través de la captación del ahorro interno, facilitar la movilidad de capitales entre sectores, así como promover la diversificación de la propiedad empresarial, buscando favorecer principalmente a pequeños y medianos ahorradores, para con ello promover el desarrollo económico y financiero del país, mientras que la condición o limitante tiene como intención evitar el empleo del incentivo en fines diferentes a los buscados, como lo son la venta de acciones entre los mismos socios de las emisoras con el único objetivo de realizar una operación exenta o incluso la transmisión de la propiedad de sociedades a través de bolsas de valores para evitar con ello el pago del impuesto; b) constituye un medio apto y adecuado para conducir al objetivo que se pretende alcanzar, ya que permite inhibir que se lleven a cabo ventas de acciones en bolsa entre socios con el solo fin de acceder a un trato preferencial; c) no afecta de manera desproporcionada o desmedida bienes y derechos constitucionalmente protegidos, en virtud de que, en atención al principio de generalidad en materia tributaria, no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que los gobernados puedan exigir el otorgamiento de beneficios fiscales o tratos preferenciales, en tanto que todos (los que cuenten con un nivel económico mínimo) están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público; y d) el parámetro elegido para establecer la limitante es razonable, atendiendo a que con él efectivamente se evita que el beneficio fiscal se utilice para que resulten exentas las ventas de valores entre socios de la propia empresa emisora.
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Registro digital (IUS): 2013889
Clave: 2a. XL/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo II; Pág. 1403
Amparo en revisión 261/2016. Sandra Cecilia Domene Berlanga. 30 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos; mayoría de cuatro votos en relación con la regla I.3.2.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XX/2017 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UNA TASA PARA PERSONAS FÍSICAS, DIVERSA A LA APLICABLE PARA PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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