Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El citado precepto establece, entre otros aspectos, que las personas residentes en el extranjero que obtengan ingresos por la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, pagarán el impuesto mediante retención, a una tasa del 25% o del 10%, según sea el caso, mientras que las personas morales residentes en el país deben determinar la utilidad fiscal, disminuyendo a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y al resultado aplicar la tasa del 30%. Ahora bien, esa diferencia encuentra justificación en que las personas morales residentes en el país y las residentes en el extranjero guardan distintas características objetivas que impiden considerarlas en un plano de igualdad, siendo una de las principales diferencias entre los residentes en territorio nacional y los residentes en el extranjero, la consistente en que los primeros tributan conforme al sistema de renta mundial (estarán sujetos al gravamen por el total de los ingresos que perciban sin considerar la fuente de riqueza de donde provengan o el lugar donde se obtenga), mientras que los segundos conforme al de fuente de ingresos (pagarán el impuesto por todos los ingresos obtenidos en territorio nacional). Asimismo, respecto de las personas residentes en el extranjero se ha identificado la dificultad en la gestión, control y recaudación de las contribuciones, ya que no tienen un contacto permanente con el territorio nacional, rasgos propios que los distinguen de los demás sujetos pasivos de la contribución y que justifican una acusada singularidad en el tratamiento tributario en relación con los residentes nacionales; de ahí que el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al contener la medida de mérito y tratar de manera desigual a los contribuyentes que no se ubican en una situación idéntica, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2013894
Clave: 2a. XXXIV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo II; Pág. 1407
Amparo en revisión 430/2016. Inmobiliaria Carso, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XVIII/2017 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO GENERA UN IMPUESTO REGRESIVO.
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