Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Del artículo 3o., párrafo tercero, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los nombramientos en el Servicio Profesional Docente constituyen "actos condición", pues la permanencia en el cargo parte de la base de que su subsistencia se encuentra condicionada por las disposiciones legales vigentes en las que se determinan abstracta e impersonalmente los parámetros bajo los cuales debe prestarse dicho servicio público. Por tanto, cuando la persona deja de cumplir con las exigencias que establece el marco jurídico aplicable para su prestación, se da por terminado su nombramiento. De este modo, cuando la administración advierte que quien desempeña el servicio público ya no reúne las condiciones que exige el servicio para el cual fue designado, cuenta con la atribución de retirar dicho nombramiento sin responsabilidad y con el respeto a los derechos fundamentales. Lo anterior conlleva que en la hipótesis descrita no se actualice necesariamente un caso de ilicitud que dé lugar a la imposición de una sanción, sino que simplemente se está ante un caso en el cual la persona respectiva pierde la idoneidad para desempeñar la función pública.
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Registro digital (IUS): 2013955
Clave: 1a. XXXIV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo I; Pág. 454
Amparo en revisión 54/2016. María del Carmen Acosta Hernández y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Norma Lucía Piña Hernández, quien se pronunció por la incompetencia de la Sala por ser materia laboral. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Arturo Guerrero Zazueta.Nota: Por ejecutoria del 14 de enero de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 391/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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