Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía como limitante a la autoridad fiscal, que una vez concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra a la misma persona, tratándose de las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo podría efectuarse cuando se comprobaran hechos diferentes a los ya revisados. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 134/2013 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.) [*].", estableció que dicha limitante sólo resultaba aplicable a las visitas domiciliarias. Sin embargo, el legislador, en el decreto de reformas al citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 (vigente a partir de 2014), la incluyó también para revisiones de gabinete y electrónicas. En ese contexto, la revisión de gabinete que abarque contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados a la misma persona, por ejemplo: en una orden de visita declarada nula por incompetencia material de su emisor, debe cumplir las formalidades establecidas al respecto en el artículo 53-C del código invocado, el cual prevé que tratándose de las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IX del diverso 42, la autoridad, siempre que compruebe "hechos diferentes", podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y, en su caso, determinar los créditos que deriven de esos hechos. De lo contrario, esa actuación violaría el derecho humano a la seguridad jurídica, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; habida cuenta que, en el supuesto señalado, la nulidad de la visita domiciliaria que anteceda, derivada de la indebida fundamentación de la competencia material de su emisor, debe considerarse concluida, al no ser jurídicamente posible que la misma autoridad reponga el procedimiento de fiscalización, y porque la infracción a la inviolabilidad del domicilio no desapareció con la nulidad.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014272
Clave: I.16o.A.22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2107
Amparo en revisión 183/2016. Administración Desconcentrada Jurídica de la actual Ciudad de México "4", de la Administración General del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de la Ciudad de México "4", unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yánez. Secretario: Abel Méndez Corona.Amparo en revisión 155/2016. Excelente Oficina y Servicio, S.A. de C.V. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yánez. Secretario: Raymundo Meneses Tepepa.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1590.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 817528. POLICIA. EL JEFE DE LA POLICIA, PARA GARANTIZAR DEBIDAMENTE LOS INTERESES SOCIALES, NECESITA ESTAR EN APTITUD DE CONTROLAR EN LO ABSOLUTO TODOS LOS ELEMENTOS NATOS O AUXILIARES QUE INTEGRAN LA INSTITUCION A SUS ORDENES, Y DENTRO DE ESE CONTROL SE ENCUENTRA LA FACULTAD DE CAMBIAR DE ZONA A ESOS ELEMENTOS A FIN DE HACER MAS EFECTIVA LA LABOR QUE LA POLICIA TIENE ENCOMENDADA.
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Art. I.9o.A.94 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS EN LAS QUE SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MATERIA DE LA LITIS, CON BASE EN SU EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
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