Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados se fija atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora bien, la Resolución Núm. RES/998/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2016, constituye una regla general administrativa encaminada a regular cuestiones de carácter técnico, mediante la cual se fijan precios de manera general para la enajenación de bienes propiedad de la Nación, cuya venta no constituye un monopolio por disposición expresa del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser aplicable sólo para Petróleos Mexicanos; y de acuerdo con su contenido, no se advierte la regulación de un proceso de competencia entre dos actores económicos ajenos al Estado, sino que se trata de la fijación unilateral del precio de bienes del dominio público de actividades exclusivas del gobierno, por lo que dicha cuestión no comprende temas de competencia económica, ya que su objeto no involucra el proceso de libre concurrencia de consumidores y productores en el mercado de compraventa de gas natural. Así, atento a la naturaleza de la Comisión Reguladora de Energía, la competencia por materia para conocer del juicio de amparo contra dicha resolución no se surte en favor de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al ser un órgano autónomo previsto en el artículo 28 constitucional, que depende directamente del Ejecutivo Federal, quien ejerce sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos a través de ese órgano regulador coordinado en materia energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético; de ahí que dicha competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, al tratarse de una resolución administrativa emitida por una autoridad de la misma naturaleza.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014291
Clave: PC.I.A. J/103 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo II; Pág. 939
Contradicción de tesis 50/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Décimo Segundo y Décimo Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de marzo de 2017. Mayoría de doce votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Jesús Alfredo Silva García, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López, Ma. Gabriela Rolón Montaño y José Ángel Mandujano Gordillo. Disidentes: Osmar Armando Cruz Quiroz, Francisco Paniagua Amézquita, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: María Alejandra de León González. Secretario: Hermes Godínez Salas.Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2016.Nota:En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 50/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con el rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 204/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 69/2018 (10a.) de título y subtítulo: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO RES/998/2015."Por ejecutoria del 23 de mayo de 2018, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 227/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 69/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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