Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando el quejoso, quien es parte en el juicio natural, se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro del procedimiento jurisdiccional, consistente en la omisión de la responsable de acordar promociones o de proseguir en tiempo aquél, si bien por regla general constituyen violaciones de carácter adjetivo, en razón de que no se trata de omisiones autónomas al procedimiento, sino cometidas dentro de él, como el peticionario del amparo se encuentra vinculado a ese procedimiento, el acto omisivo puede repararse a través de los medios previstos en la legislación secundaria aplicable, por lo que no incide en la transgresión de manera directa al derecho fundamental contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, no puede afirmarse lo mismo desde la etapa inicial en que se promueve el juicio de amparo, contra la omisión y tardanza de la autoridad jurisdiccional de acordar en juicio el escrito presentado por una de las partes en el que solicita la expedición de copias, toda vez que ello amerita un examen ponderado sobre los efectos concretos y específicos que ese acto produce en el procedimiento, así como en las personas y en las cosas, lo que no puede llevarse a cabo en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, en virtud de que la valoración deberá efectuarse una vez rendidos los informes justificados correspondientes y desahogadas las pruebas y diligencias conducentes, en que se acceda al conocimiento de si ese acto omisivo (acto reclamado) se trata de una violación intraprocesal que origine la improcedencia del juicio, o bien, de la posible afectación material a un derecho sustantivo del quejoso del amparo; consecuentemente, la impugnación en el juicio de amparo de la omisión y tardanza aludidas no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014349
Clave: PC.XIX. J/4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo II; Pág. 1296
Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 11 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Rogelio Cepeda Treviño, Jesús Garza Villarreal, Artemio Hernández González y Guillermo Cuautle Vargas. Disidentes: Ricardo Delgado Quiroz y Carlos Miguel García Treviño. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Gerónimo Luis Ramos García.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 94/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 92/2016.Nota: Por ejecutoria del 19 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 45/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, "porque en los expedientes contendientes se analizaron y resolvieron aspectos distintos, que no permiten concluir que efectivamente exista divergencia en los criterios materia de esta denuncia."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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