Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El hecho de que el último párrafo del inciso J) citado establezca la facultad a cargo del Servicio de Administración Tributaria para que mediante reglas de carácter general dé a conocer los alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en dicho inciso, responde a la habilitación normativa que le concedió el legislador para que no quede sujeta al impuesto especial sobre producción y servicios la enajenación o importación de aquellos alimentos que si bien contienen una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, se consideran de consumo básico debido a su importancia en el consumo de la población, porque son el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social quienes determinan cuáles son los alimentos básicos atendiendo a los criterios contenidos en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares y en la canasta alimentaria rural y urbana, y es así que la autoridad fiscal aludida los da a conocer, considerando su importancia en la población, a partir de los datos, información y estadísticas formuladas por aquellos organismos. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte como hecho notorio que los alimentos de consumo básico establecidos en la regla I.5.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, tienen importancia en la alimentación de la población, ya que se enlistan a partir de 3 criterios fundamentales, a saber: la cadena de trigo, donde destaca el pan no dulce (apartado A); la cadena de maíz, que incluye a la tortilla (apartado B); y la cadena de otros cereales (apartado C); alimentos que indudablemente y sin ser necesario elemento de convicción alguno que lo acredite, se consideran de consumo básico para la población, pues partiendo del principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba.
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Registro digital (IUS): 2014437
Clave: 2a. XCIII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo II; Pág. 1418
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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