Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo establece que cuando un órgano jurisdiccional advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, debe dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. La interpretación exegética de dicha porción normativa permite considerar que el quejoso, en el desahogo de mérito, puede alegar lo que a su derecho convenga, pues no restringe el tipo de argumentos que aquél puede exponer; por tanto, en aplicación del apotegma jurídico conforme al cual, si la ley no distingue el juzgador no puede hacerlo, debe estimarse que no existe impedimento para que el quejoso plantee la inconstitucionalidad del precepto en que se sustenta dicha improcedencia, y el órgano revisor debe dar respuesta a esos argumentos en atención a los principios de exhaustividad y congruencia ya que, de resultar fundados, conducirá a tenerla por no actualizada, sin necesidad de que exista formalmente una resolución en la cual se haya aplicado dicha norma, pues ésta se materializará si no se desvirtúa la causa de improcedencia, además de que no existe un recurso para combatir posteriormente su aplicación, de modo que el único momento procesal con que cuenta el quejoso para plantear la inconstitucionalidad del precepto de la Ley de Amparo que pretende hacerse efectivo, es el desahogo de la vista citada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014494
Clave: II.2o.C.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 3053
Queja 165/2016. Consorcio de Ingeniería Integral, S.A. de C.V. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario: Edgar Iván Martínez Espinosa.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 210/2022, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 3/2023 (11a.), de rubro: “VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. EN SU DESAHOGO ES POSIBLE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO EN EL QUE SE SUSTENTA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO POR EL ÓRGANO REVISOR.”El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 364/2022 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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