Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", se advierte que refiere a "afectaciones cometidas dentro de un procedimiento jurisdiccional" que califica como de carácter intraprocesal, y hace énfasis a lo que fue objeto de estudio en dicha contradicción, destacando que lo relativo a la falta de dictado del laudo no fue materia de análisis y que, en consecuencia, no abordaba su estudio pues sólo alcanzaba a las omisiones consistentes en la "falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio". Lo anterior, implica que la Sala del Alto Tribunal limitó el alcance de dicho criterio, al señalar que éste sólo vincula a dicho tipo de omisiones ocurridas dentro de juicio (falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio). Luego, si la propia Sala estableció esa aclaración y de la lectura del artículo 107 de la Ley de Amparo se advierte la distinción entre los diversos tipos de actos contra los cuales procede el amparo indirecto (en concreto sus fracciones IV y V, relativas a actos fuera de juicio o una vez concluido éste, y los acontecidos dentro de juicio cuyos efectos sean de imposible reparación); resulta inconcuso que si la jurisprudencia analizada alude a los actos realizados en el juicio y que califica como intraprocesales, es sólo con relación a estos últimos que cobra aplicación; es decir, es inaplicable a los actos acontecidos una vez concluido el juicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014527
Clave: III.3o.T. J/5 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2454
Queja 145/2016. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: Rogelio Aceves Villaseñor.Queja 195/2016. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: Rogelio Aceves Villaseñor.Queja 137/2016. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.Queja 164/2016. 13 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.Queja 233/2016. 13 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretaria: Nohemí Arianna Razo Botello.Nota: Por ejecutoria del 14 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 255/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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