Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Nuestro modelo de Estado Constitucional se encuentra cimentado en el compromiso de establecer un gobierno limitado, lo que implica que los poderes públicos sólo pueden actuar dentro del marco de las normas jurídicas. Este compromiso fundamental descarta como irregular la pretensión de cualquier órgano del Estado, incluida esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de presumir su competencia ante la falta de disposición competencial expresa, o bien, de derivar competencias implícitas o por mera analogía sobre la base de consideraciones de oportunidad. Por tanto, esta Primera Sala ha precisado que los casos dudosos relativos a su competencia deben resolverse estrictamente sobre la base de la interpretación jurídica de conceptos normativos establecidos en las cláusulas competenciales de la Constitución y de las leyes respectivas. Ahora bien, el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General, otorga competencia originaria a este alto tribunal para conocer del recurso de revisión cuando subsista una cuestión de constitucionalidad de la ley impugnada. Así, aunque se establezca como requisito de competencia que en la demanda de amparo indirecto se hubieren "impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales", ello no debe interpretarse literalmente y de manera aislada, pues ello llevaría al extremo de frustrar el sentido normativo de otros componentes de la misma norma y del resto de las reglas reguladoras del juicio de amparo, que reservan competencia originaria a esta Suprema Corte para resolver aquellos casos en los que se requiera del pronunciamiento de un tribunal constitucional; de ahí que sus facultades revisoras se activen cuando subsista una cuestión de constitucionalidad atinente a una norma general, por lo que si bien se establece que ello sucede cuando esa norma es impugnada expresamente, no puede desconocerse que técnicamente pueden existir casos en los cuales subsista la necesidad de determinar la validez de una norma aunque ésta no haya sido expresamente impugnada, como lo es aquel cuando un juez de amparo de oficio utiliza una jurisprudencia por analogía para declarar su invalidez. Este supuesto actualiza la competencia originaria de esta Suprema Corte porque materialmente el estudio del asunto exige un escrutinio constitucional equivalente al exigido al resolver aquellos recursos de revisión derivados de juicios originados con la pretensión de impugnar un precepto legal. No obstante, debe precisarse que este supuesto de procedencia presenta diferencias relevantes, siendo la principal los efectos de una eventual concesión del amparo, ya que cuando no se señala como acto reclamado la ley, es evidente que los órganos que participaron en su creación no fueron llamados al juicio, por lo que la protección del amparo no podría consistir en desincorporar al quejoso de su ámbito personal de validez para que no se le vuelva a aplicar, sino únicamente contra el acto de aplicación que se combate, como sucede en el amparo directo.
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Registro digital (IUS): 2014572
Clave: 1a. LIX/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo I; Pág. 575
Amparo en revisión 1358/2015. Factory Trade, S.A. de C.V. 8 de junio de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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