Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 104 de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación es procedente contra los autos dictados por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito. Conforme al texto de ese artículo, y atendiendo a la regla "donde la ley no distingue no se debe distinguir", parecería que el recurso de reclamación es procedente incluso en contra del auto que ha admitido un diverso recurso de reclamación, dado que se trata de un acuerdo de trámite dictado por el presidente del tribunal. Sin embargo, debe decirse que la regla en cuestión no es absoluta. En efecto, la interpretación restrictiva, esto es, la que restringe el significado de un precepto excluyendo de su campo de aplicación algún supuesto de hecho que, según la interpretación literal, entraría dentro de él, es permitida con el objeto de mantener la coherencia del sistema jurídico, evitando producir resultados incompatibles. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la disposición contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto exige prontitud y expeditez en la administración de justicia, se traduce en la prohibición de entorpecer o retardar indefinidamente dicha función, y de ahí que proceda estimar improcedente el recurso de reclamación contra el acuerdo que ha admitido otra reclamación, porque lo contrario daría lugar a una cadena interminable de recursos, toda vez que la admisión de una segunda reclamación daría lugar a su vez a la interposición de un tercer recurso, ésta a la de otro más, y así sucesivamente, produciéndose de esta manera un resultado incompatible con el citado precepto constitucional.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014629
Clave: I.8o.C.20 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2973
Recurso de reclamación 15/2017. ABC Mortgage, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad No Regulada. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.P.A.9 A (10a.). PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. CUANDO EN SU CALIDAD DE ADULTOS MAYORES DEMANDEN LA INCORRECTA O INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE SU PENSIÓN, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, DE SER NECESARIO, DEBE ALLEGARSE OFICIOSAMENTE DE MAYORES ELEMENTOS DE PRUEBA PARA CLARIFICAR EL DERECHO CUYO RECONOCIMIENTO PRETENDAN.
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Art. III.6o.A.2 K (10a.). SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. PARA SU CUMPLIMIENTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBERÁ IDENTIFICAR TANTO A LAS PERSONAS QUE DEBAN ACATARLAS, COMO EL CARGO DE AUTORIDAD QUE OCUPAN, PARA PODER REQUERIRLAS, CUANDO LA RESPONSABLE SEA UN AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO.
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