Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La medida cuadragésima primera del anexo 2 de la resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó al agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y le impuso medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia, a efecto de fijar condiciones aplicables a la prestación del servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados locales, de larga distancia nacional y de larga distancia internacional, y al acceso y uso compartido de infraestructura, obligó a aquél a presentar las propuestas de las ofertas que contengan las condiciones aplicables a la prestación de tales servicios, y estableció la correlativa facultad del órgano mencionado de aprobarlas o modificarlas cuando no se ajusten a las medidas señaladas o no ofrezcan condiciones que favorezcan la competencia en dicho sector. Asimismo, la diversa medida tercera, numeral 5, del anexo 1 de la propia resolución de preponderancia dispone que el "concesionario solicitante" es aquel que solicita acceso y/o accede a la infraestructura de la red del agente económico preponderante, a fin de prestar servicios de telecomunicaciones. Consecuentemente, las resoluciones que autorizan las ofertas de referencia propuestas por el agente económico preponderante, en cumplimiento de la resolución que le impuso ese carácter, tienen como destinatarios no sólo a los integrantes del grupo económico declarado preponderante, sino también a los demás concesionarios de telecomunicaciones, en cuanto inciden en la posición de los prestadores de bienes y servicios y modifican sensiblemente las reglas de operación del mercado en donde todos se desempeñan. Por tanto, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, al ser usuarios de los bienes y servicios ofertados, tienen interés legítimo para reclamar en amparo indirecto aquellas determinaciones, dada la afectación que producen en su especial situación frente al orden jurídico; afectación que es real, actual y presente, sin que sea necesario que demuestren la contratación de los bienes y servicios ofertados por el preponderante con apoyo en las autorizaciones reclamadas, toda vez que este requisito supondría primero, desconocer que los concesionarios de telecomunicaciones son titulares de derechos en materia de competencia económica, de modo que no podrían acudir en defensa de cualquier acto que afecte el régimen que norma su comportamiento en el mercado, y segundo obligarlas a someterse contractualmente a una normativa que estiman perjudicial, con los costos que esta decisión supone.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2014669
Clave: I.2o.A.E.55 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2881
Amparo en revisión 65/2015. Operbes, S.A. de C.V. y otra. 27 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.Amparo en revisión 85/2015. Cablevisión, S.A. de C.V. y otra. 6 de noviembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.A.4 A (10a.). CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. ES INNECESARIO DAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE ACTUALIZA ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CON MOTIVO DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL PROPIO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL RELACIONADO.
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