Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla prevé la posibilidad de que el tribunal de alzada se ocupe de cuestiones procesales, lo cual puede conducirle a ordenar la reposición del procedimiento de primer grado. Por tanto, el análisis de los conceptos de violación que se relacionen con infracciones adjetivas, debe realizarse en función de las consideraciones por las que la autoridad responsable dé respuesta a los respectivos agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto tanto contra el procedimiento sustanciado, como respecto del fallo dictado por el Juez de primera instancia, y no mediante la apreciación directa de la resolución o actuación que podría configurar la violación procesal alegada. Ello es así, porque acorde con el artículo 382 del código en cita, quien recurre un fallo de primer grado tiene la posibilidad de hacer valer como motivos de inconformidad las violaciones procesales cometidas durante el trámite del juicio, además de las sustanciales al procedimiento y las vinculadas con el fondo de la resolución adoptada. De tal suerte, si en los conceptos de violación de un amparo directo en el que se reclama un fallo emitido en un procedimiento civil, sustanciado al tenor del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el que se hacen planteamientos relacionados con las violaciones procesales a que alude el artículo 172 de la Ley de Amparo, y estas cuestiones fueron llevadas al conocimiento del tribunal de apelación, a través de la expresión de agravios procesales -sin haber tenido oportunidad el afectado de alegarlo en primera instancia-, y sobre el particular la autoridad de segundo grado se pronunció calificándolos, su análisis corresponde efectuarlo a partir de lo resuelto en la sentencia emitida sobre el particular, constitutiva del acto reclamado en la vía directa, lo cual posibilita a no ocuparse de la legalidad de la resolución intermedia en que se pudiera contener la alegada violación procesal, pues ésta fue llevada a la litis de apelación y sobre ella existe un pronunciamiento en la sentencia terminal. En cambio, si se estuviera en un escenario distinto, el Tribunal Colegiado, al atender los conceptos de violación, podría establecer su inoperancia, para el caso de que hubiese existido la posibilidad legal de que el afectado recurriera la violación procesal objeto de cuestionamiento y no lo hiciera y, a pesar de ello, alegada que fuera en agravios, el tribunal de apelación se hubiera hecho cargo de éstos; sin perjuicio de lo que, si el asunto lo permite, advierta en suplencia de la queja deficiente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014767
Clave: VI.2o.C. J/23 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 976
Amparo directo 233/2014. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Amparo directo 502/2014. Celestino Pedro Sánchez León y otro. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Amparo directo 217/2015. Félix López Álvarez. 7 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Amparo directo 70/2015. Alicia Itzcoatl Guevara. 3 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.Amparo directo 606/2016. Guillermo García Morales. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Nota: Por ejecutoria del 9 de octubre de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 227/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 118/2025, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.1o.C. J/7 (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO ÉSTA SE DECRETE Y EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL REQUERIMIENTO DE ENTREGA DE MENORES, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE FIJAR, COMO MEDIDA DE EFICACIA, UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO, EN TANTO DURE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE QUE DICHA MEDIDA NO RESULTE PERJUDICIAL PARA EL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Siguiente
Art. IUS 818211. AGRARIO. USUFRUCTO PARCELARIO EJIDAL. ORDENES DE INVESTIGACION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo