Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir la reglamentación correspondiente, en relación con las acciones colectivas y, en tal virtud, se adicionó en el Código Federal de Procedimientos Civiles el libro quinto que reglamenta el procedimiento especial de las acciones colectivas, en cuya exposición de motivos fueron catalogadas como una nueva categoría de derechos sustantivos de naturaleza social, por ello, ciertas violaciones procesales cometidas durante ese procedimiento especial, pueden considerarse de carácter sustantivo, porque su finalidad es la tutela de derechos colectivos con carácter eminentemente social, por mandato constitucional. Aunado a lo anterior, los derechos sustantivos que tutelan las acciones colectivas son de carácter patrimonial, porque el procedimiento fue creado como un marco jurídico protector de los consumidores de bienes y servicios respecto de las empresas privadas y públicas que los proveen; es decir, el procedimiento tiene como finalidad la protección del patrimonio de los consumidores, pues la obtención de bienes y servicios tiene un costo económico; de ahí que si los consumidores son víctimas de bienes o servicios deficientes, pueden reclamar las afectaciones que se les causen, pues esas afectaciones van en detrimento de su patrimonio, ya sea porque no les sea entregado el bien o servicio, o porque sea provisto de manera deficiente y tengan que erogar gastos adicionales para subsanar esas deficiencias; por tanto, si una controversia se suscita en relación con el desahogo de la prueba confesional, para determinar si corresponde a los consumidores, cada uno en lo particular, o a la Procuraduría Federal del Consumidor, en su representación desahogarla, no procede desechar la demanda de amparo, ya que no es manifiesta ni indudable la causal de improcedencia, basada en que no es un acto de ejecución irreparable, ello es así porque en términos generales el desahogo de una prueba, no es considerado un acto de imposible reparación, ya que existe la posibilidad de que la parte afectada obtenga un fallo favorable a sus intereses pero, en el caso particular, el procedimiento creado para dirimir las acciones colectivas es especial, de rango constitucional, catalogado como un derecho sustantivo que tiene como finalidad aportar un servicio social colectivo de carácter patrimonial, por lo que cualquier transgresión al procedimiento es susceptible de afectar de manera directa e inmediata derechos sustantivos, lo cual puede suceder tan sólo si no se cumplen las formas creadas para ventilarlo pues, de admitirse o desahogarse una prueba en una forma distinta a la prevista en el procedimiento especial, impactará en la sentencia, incluso, ésta no afecta o beneficia sólo a los consumidores que aparecen en el escrito inicial de demanda, sino a toda la colectividad que se encuentre en el mismo supuesto, pues tiene efectos ultrapartes. Por ello, el acto reclamado, por su propia naturaleza, es susceptible de afectar derechos sustantivos, los cuales no pueden esperar a ser reclamados en amparo directo, ya que se encuentra en juego desde el inicio del procedimiento el patrimonio de los consumidores, el cual, por disposición constitucional, está representado y protegido en el procedimiento especial de acciones colectivas, por lo que las violaciones cometidas en éste, al tener el carácter de sustantivas, son impugnables en el amparo indirecto.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014789
Clave: I.9o.C.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1054
Queja 272/2016. Procuraduría Federal del Consumidor. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2018 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.I.C. J/70 C (10a.) y PC.I.C. J/71 C (10a.) de títulos y subtítulos: "ACCIONES COLECTIVAS. EL AUTO QUE ORDENA NOTIFICAR SU ADMISIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", y "ACCIONES COLECTIVAS. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES DICTADAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, QUE ADMITAN, ORDENEN EL DESAHOGO O DESECHEN PRUEBAS QUE, POR SÍ SOLAS, NO AFECTEN DERECHOS SUSTANTIVOS.", respectivamente.Por ejecutoria del 14 de agosto de 2019, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 398/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el criterio emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ya había sido superado, por virtud de la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al que corresponde.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.1o.C.A.1 A (10a.). PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO MIEMBRO DEL SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y POLICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA. EL ARTÍCULO 304 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA LOCAL, POR LA FORMA EN QUE SANCIONA LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
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