Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de la litis abierta, previsto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite impugnar, simultáneamente, la resolución emitida en sede administrativa y la determinación del recurso interpuesto en su contra, cuando ésta no satisfizo el interés jurídico del actor (aun cuando le sea favorable en algunos aspectos). Por otra parte, la preclusión es el principio relativo a que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y, por ende, se impide el regreso a momentos extinguidos, es decir, se define como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. De las premisas anteriores se advierte que, bajo el principio de litis abierta, aunque el fallo que recayó al recurso administrativo sea favorable al particular en algunos aspectos, en el juicio contencioso administrativo deben impugnarse los tópicos que continúen afectándole, con la posibilidad de hacer valer conceptos de anulación novedosos o reiterativos, ya que, de lo contrario, aquéllos se entienden consentidos. Por tanto, ante la falta de impugnación de lo resuelto en un primer recurso en sede administrativa que resultó favorable en parte, ya no es posible, con base en el principio inicialmente señalado, que en el juicio contencioso administrativo promovido contra la resolución que cumplimentó el primigenio, se controviertan las determinaciones consentidas, al haber operado la preclusión. De ahí que si el inconforme con el cumplimiento respectivo, con lo resuelto en el recurso intentado contra ese acatamiento y con la resolución del procedimiento contencioso administrativo correspondiente, promueve amparo directo contra esta última, deben calificarse de inoperantes los argumentos de legalidad, constitucionalidad o convencionalidad que reclamen lo concluido en el procedimiento administrativo y en la primigenia resolución de anulación del recurso correspondiente (por lo que respecta a los fundamentos y motivos no impugnados), toda vez que si el ahora quejoso estaba inconforme con parte de esa determinación, en su contra debió interponer el juicio contencioso administrativo y, al no hacerlo, ésta quedó firme, así como inamovible el procedimiento administrativo, es decir, precluyó su derecho para enfrentar esos actos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014945
Clave: III.1o.A.37 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2921
Amparo directo 516/2016. Servicio J y J, S.A. de C.V. 13 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Manuel Gutiérrez de Velazco Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.1o.P.A.6 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL NO PREVER LA LEY QUE LO REGULA EL PLAZO PARA ADMITIR LA DEMANDA NI PARA ACORDAR SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO AL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
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Art. I.10o.A.44 A (10a.). NEGATIVA FICTA. SI CON MOTIVO DE SU IMPUGNACIÓN LA AUTORIDAD EXHIBE LA NEGATIVA EXPRESA CON POSTERIORIDAD A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO PUEDE INTRODUCIRLA A LA LITIS, NI EN EJERCICIO DE SU FACULTAD PARA MEJOR PROVEER (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL -ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO-).
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