Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del análisis sistemático del referido precepto, y de los diversos 340, 341 y 345 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, así como 22, 23 y 23 bis del Reglamento de Anuncios para el propio Municipio, entre otros, se advierte que el cobro por el costo del derecho para la expedición del refrendo de la licencia municipal para la colocación de anuncios publicitarios, cuyo cálculo se contempla atendiendo a sus dimensiones y demás cualidades, guarda estrecha vinculación con la actividad administrativa estatal a fin de extender aquel documento, ya que el despliegue técnico de la autoridad para supervisar los anuncios forma parte del proceso de refrendo y es periódico, constante y permanente; sin que ello pueda confundirse con una obligación impuesta legalmente a la autoridad municipal, en la inteligencia de que, la contraprestación por un servicio no puede traducirse en una prioridad e imperativo para ésta, porque ese esfuerzo adicional no ocurriría si no existiese la petición de la colocación y consecuente refrendo, en tanto que tampoco es una actividad prioritaria de su actuación; de suerte que, quien solicite el refrendo de la licencia relativa, tendrá el deber jurídico de soportar el pago del derecho en correlación directa con el tamaño del letrero, pues mientras mayor sea éste, el despliegue técnico también incrementará, el cual, se insiste, conforma el trámite a seguir para su obtención, y aquélla no se convierte en una mera receptora de documentos para su verificación. En ese sentido, el artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco (vigente para los ejercicios fiscales 2013 y 2015), que prevé el cobro del derecho por el refrendo de la licencia municipal para la colocación de anuncios publicitarios, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014980
Clave: PC.III.A. J/28 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo III; Pág. 1703
Contradicción de tesis 18/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José y Juan Manuel Rochín Guevara. Disidentes: Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa y Óscar Naranjo Ahumada. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Jorge Alberto Figueroa Valle.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 57/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 409/2015.Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 409/2015, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.5o.A.13 A (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS POR REFRENDO DE LICENCIA DE ANUNCIOS. EL EFECTO DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 36, APARTADO A, FRACCIONES I, INCISOS A) Y B) Y VIII, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, QUE PREVÉ LAS CUOTAS RELATIVAS, POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, SON PARA QUE SE COBRE AL QUEJOSO LA TARIFA MÍNIMA [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 29/2012 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2286.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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