FISCALES

Artículo IV.2o.A.142 A (10a.). TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, SANTA CATARINA, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, APODACA, GENERAL ESCOBEDO, GUADALUPE, JUÁREZ Y SANTIAGO, NUEVO LEÓN. CONTRA LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS QUE ESTABLECEN LIMITACIONES Y RESTRICCIONES A LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, SANTA CATARINA, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, APODACA, GENERAL ESCOBEDO, GUADALUPE, JUÁREZ Y SANTIAGO, NUEVO LEÓN. CONTRA LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS QUE ESTABLECEN LIMITACIONES Y RESTRICCIONES A LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO.

La suspensión definitiva en el amparo contra las disposiciones de los reglamentos mencionados (homologados en su contenido), que establecen limitaciones y restricciones a la actividad de transporte de carga pesada en el área metropolitana de Monterrey, Nuevo León, no afecta el interés social ni contraviene disposiciones de orden público, si los quejosos cuentan con el permiso correspondiente, porque el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, en términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 128 y 138 de la Ley de Amparo, revela que aquéllos acuden en defensa del ejercicio de sus derechos protegidos en los artículos 5o. y 11 constitucionales, los cuales, conforme al párrafo primero del numeral 1o. de la propia Norma Suprema, únicamente pueden ser limitados en los casos y condiciones que ésta establece. Así, aunque los reglamentos señalados prevean que sus disposiciones son de interés social, debe atenderse a que el contenido particular de los preceptos impugnados es de naturaleza prohibitiva o restrictiva al ejercicio de un derecho que se ejerce mediante el permiso de autoridad competente y, por ende, solamente pueden estar justificados constitucionalmente si superan el análisis estricto de su razonabilidad y proporcionalidad, propio del estudio que caracteriza a la sentencia constitucional de fondo. En ese sentido, toma relevancia que el interés social mayor que debe privilegiarse en este caso con la suspensión definitiva, es aquel que permite la armonía social y la coexistencia pacífica entre el poder del Estado y la libertad de los gobernados para ejercer libremente sus derechos al trabajo y a la movilidad. Por esta razón, en un asomo provisional al fondo del asunto, atento a: la naturaleza del acto reclamado, la gravedad y trascendencia social de su ejecución, la existencia del derecho invocado por los quejosos y la dificultad de su reparación, se advierte que procede conceder la medida cautelar, porque satisfechos los demás requisitos para otorgarla, existe el peligro de la afectación ante la demora en la solución final del juicio, con perjuicios de difícil reparación en la esfera de derechos fundamentales de los agraviados y, en ese aspecto, coincide el interés social, pues se privilegia el orden público mediante la salvaguarda de los derechos humanos aludidos. Además, de negarse la suspensión solicitada, se produciría una mayor afectación al interés colectivo, en términos del último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, porque se trastocaría la regularidad de una actividad que impacta de manera directa la vida social y económica de la población, como lo es el traslado en el área metropolitana de Monterrey, de una diversidad de artículos, insumos, productos y bienes de primera necesidad y, en ese contexto, la suspensión del acto reclamado no sólo evita un perjuicio grave a los quejosos, sino que también garantiza que no se genere un mayor perjuicio al interés social. Finalmente, debe destacarse que, ante el cambio súbito en la política administrativa municipal en la omisión de regular el tránsito de los vehículos de carga pesada, la medida suspensional protege la confianza legítima que los permisionarios habían depositado en la administración pública, sobre la base de la seguridad jurídica, hasta en tanto se resuelva sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados que abruptamente cambiaron el estado de las cosas, con el fin de evitar que el perjuicio se materialice irreparablemente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015016

Clave: IV.2o.A.142 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 3223

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 150/2017. Transportes Águila de Oro, S.A. de C.V. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.Incidente de suspensión (revisión) 160/2017. Granportuaria Servicios Dedicados, S.A. de C.V. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.Incidente de suspensión (revisión) 82/2017. Jesús Flores Chapa. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.142 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.142 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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