Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del análisis sistemático y funcional de los artículos 77, fracción I, y 124, párrafo último, de la Ley de Amparo en vigor, cuando el acto reclamado, materialmente administrativo y de carácter positivo, carezca de fundamentación y motivación, o en su caso, éstas sean insuficientes, esas circunstancias implican una violación de fondo que impide subsanar a la autoridad responsable subsanar esas deficiencias y, por ende, los alcances de la protección federal consisten en que todos sus efectos y consecuencias deberán declararse insubsistentes dejando las cosas como se encontraban hasta antes de la violación, a fin de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho indebidamente afectado, por provenir de un acto declarado inconstitucional. Consecuentemente, debe ordenarse la reconexión del servicio de energía eléctrica por provenir de un acto inconstitucional de la Comisión Federal de Electricidad, sin que se soslaye que dicha reconexión debe condicionarse a que previamente, el quejoso cumpla los requisitos esenciales para gozar del suministro de energía eléctrica, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en esa medida, la restitución a sus derechos fundamentales sea congruente con éstas. En cuyo caso, el restablecimiento del servicio debe realizarse bajo las especificaciones técnicas de la citada Comisión, lo que implica el retiro de dispositivos irregulares diseñados para evadir o disminuir el pago por el consumo de energía eléctrica; por ende a partir de la reconexión, se generen las facturas correspondientes al consumo de ese servicio, que éstas se paguen oportunamente y, además, en su momento se cubran los adeudos anteriores a la reconexión. Ello es así porque, se reitera, la concesión del amparo no implica exonerar al gobernado de los pagos anteriores generados por el consumo del servicio, máxime que la reconexión queda sujeta a que previamente se acredite que el servicio era regular y que si no se demostraba esa circunstancia, entonces, no procede la reconexión.PLENO SIN ESPECIALIZACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO
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Registro digital (IUS): 2015057
Clave: PC.II.S.E. J/3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo II; Pág. 837
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. 6 de junio de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Miguel Ángel Zelonka Vela, Víctorino Hernández Infante, Fernando Alberto Casasola Mendoza, José Arturo Sánchez Jiménez, Froylán Borges Aranda y Julio César Gutiérrez Guadarrama. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretario: Epifanio Salas Silva.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 447/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 520/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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