Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", estableció que en el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, administrativos, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que si ello da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, puede determinarse mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato. No obstante, apuntó que, en todo caso, debe prescindirse del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto, por lo que, dicho modo de resolver el conflicto competencial, trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda. En ese tenor, cuando una autoridad municipal promueve juicio contra el Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, de quien demanda la nulidad de pensiones otorgadas en favor de particulares que prestaron sus servicios para dicha municipalidad, por considerar que éstas fueron autorizadas incorrectamente, en perjuicio del presupuesto que le es otorgado para hacer frente a sus fines públicos, la naturaleza de la acción de nulidad de que se trata no puede encuadrarse en la materia laboral, en tanto no subyace la tutela de algún derecho en favor de la parte trabajadora, ni tampoco tiene como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública que otorgó las pensiones, sino que éstas, ya otorgadas y cuantificadas, constituyen una nueva relación de naturaleza administrativa, porque no está en juego su otorgamiento en favor de la parte trabajadora. En consecuencia, de conformidad con los artículos 34 y 40, inciso f), de la Ley Número 583 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz y 23, fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial de dicha entidad, se colige que las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local son competentes para conocer de los juicios que promuevan las autoridades estatales o municipales y los titulares de las entidades paraestatales o paramunicipales, para que sean modificadas o nulificadas las pensiones otorgadas por el instituto referido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015260
Clave: VII.2o.T.31 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2416
Conflicto competencial 16/2017. Suscitado entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz y la Junta Especial Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, ambos, con residencia en Xalapa, Veracruz. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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