Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 3 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato abrogada, que delimitan la competencia de ese órgano, no son claros en cuanto a si los actos materia de impugnación en el juicio contencioso deben o no ser definitivos. Sin embargo, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de la entidad prevé que la competencia del tribunal mencionado gira en torno a lo que debe entenderse por acto administrativo; por ello, no basta que los actos controvertidos provengan de autoridades, sino que, en apariencia, deben crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta o general, para que sean materia de impugnación en la vía indicada; esto es, deben ser resoluciones administrativas definitivas. Por tanto, contra la orden de iniciar el procedimiento administrativo de remoción de los miembros de las instituciones policiales, al constituir un acto intraprocesal y no uno definitivo, el juicio contencioso administrativo local es improcedente; de ahí que puede reclamarse por medio del juicio de amparo, al actualizarse una excepción al principio de definitividad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015434
Clave: XVI.1o.A.140 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2449
Queja 62/2017. Jorge Luis Rodríguez Espinoza. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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