Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 35, fracción XX, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), atribuye al titular de la Tesorería la facultad de recibir, tramitar y resolver las solicitudes de cancelación de créditos fiscales. Por tanto, si éstas se presentan ante una autoridad incompetente, por ejemplo, una Administración Tributaria de la entidad, la cual, conforme al artículo 80 del mismo ordenamiento carece de facultades para resolver dichas solicitudes, no existe obligación de remitirlas a la autoridad que considere competente, pues la falta de contestación expresa dentro del plazo de cuatro meses genera la negativa ficta. En el mismo sentido, tampoco es obligación de la Sala que conozca de la negativa ficta a la solicitud correspondiente ordenarlo en su sentencia, debido al principio de congruencia, contenido en el artículo 126, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que en su modalidad externa la obliga a someter a su análisis sólo las cuestiones hechas valer ante ella.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015458
Clave: I.8o.A.115 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2602
Amparo directo 45/2016. Marcelo Héctor Scaglia Rosell. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Omar Mora Cuevas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.C. 1 K . CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION A TRAVES DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACION PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).
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Art. I.8o.A.14 K (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. LO RESUELTO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UN DETERMINADO PRECEDENTE SOBRE SU PROCEDENCIA, NO VINCULA AL JUEZ DE DISTRITO PARA DECIDIR AL RESPECTO, AUN CUANDO AQUÉL SE HAYA DICTADO EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES.
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