Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No existe precepto alguno de la Ley de Amparo que autorice a los juzgadores constitucionales a reducir el plazo que la autoridad responsable tiene para rendir el informe justificado, porque deben atender al artículo 117 que establece el plazo de quince días para ese efecto, ya que en dicho precepto sólo se advierte la obligación de la autoridad responsable de rendirlo antes de ese término y la posibilidad de que pueda ampliarse por diez días más, si se considera necesario por la naturaleza del acto reclamado. Lo que se refuerza si se tiene presente que el artículo 149, primer párrafo, primera parte, de la Ley de Amparo abrogada, establecía un plazo menor al señalado en la legislación vigente, de lo que se infiere la voluntad del legislador de modificar dicha circunstancia para conceder un lapso mayor a las autoridades que deban rendir su informe justificado. Razón por la cual, si se deja ese término al criterio del juzgador de amparo, se corre el riesgo de conceder un plazo no sólo menor al establecido en el artículo de la ley vigente, sino uno igual o menor al establecido en el precepto de la abrogada y, por ende, desatender la voluntad del legislador al hacer la modificación mencionada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015516
Clave: I.1o.P.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2055
Queja 68/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 38/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 22/2018 (10a.) de título y subtítulo: "INFORME JUSTIFICADO. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO RINDA NO PUEDE REDUCIRSE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.167 A (10a.). FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). LA NEGATIVA A UN ACREDITADO PARA REGULARIZAR SU SITUACIÓN CREDITICIA POR LA EXISTENCIA DE UN SALDO INSOLUTO RESPECTO DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE LE OTORGÓ, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Siguiente
Art. P. LVII/97 . AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESION "ULTIMA RESOLUCION", A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo