Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al establecer que en el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención, y que las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales, entre ellas, la citación para la audiencia preliminar del procedimiento oral con apercibimiento de sanción para el caso de inasistencia injustificada, no vulnera los principios de seguridad jurídica y debido proceso, porque: a) el juicio oral mercantil constituye un procedimiento especialmente diseñado para hacer posible la solución de las controversias de forma rápida, lo cual no se lograría con el sistema común de notificaciones, que representa mayor empleo de tiempo en su ejecución; b) no cabe la supletoriedad en materia mercantil prevista en el artículo 1054 del código referido, ya que la regulación especial respectiva está completa; c) en este procedimiento, por la materia que ventila, priva el principio dispositivo según el cual, su inicio e impulso principalmente corren a cargo de las partes y, por eso, quien se vincula a este procedimiento, sea por la demanda o por el emplazamiento, queda sujeto a sus reglas especiales, de suerte que debe considerarse una carga de las partes estar pendientes en todo momento del curso del procedimiento y de las determinaciones que en él se tomen, máxime que esta carga no podría considerarse gravosa en este tipo de juicio, al estar regulado para una duración realmente breve; y, d) la determinación o citación finalmente sí tiene prevista una notificación, lo que, aunado a lo establecido en el punto anterior, da las bases suficientes para garantizar, razonable y suficientemente, el conocimiento de la determinación por parte de los destinatarios, en cumplimiento a la garantía de audiencia.
---
Registro digital (IUS): 2015737
Clave: 1a. CCXLI/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 428
Amparo en revisión 969/2014. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 30 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CLXXXVIII/2017 (10a.). LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LOS MENORES A UNA RELACIÓN MATERNAL DIGNA Y ADECUADA EN EL CONTEXTO DE RECLUSIÓN.
Siguiente
Art. 1a. CCXXXV/2017 (10a.). NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO. EL ARTÍCULO 2226 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL QUE PREVÉ QUE AQUÉLLA NO DESAPARECE POR PRESCRIPCIÓN, NO AFECTA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo