Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Los artículos 8 y 9 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago; respetan la garantía de seguridad jurídica, pues tienen como presupuesto el hecho cierto de la posible variación del valor de la moneda de cada país, al constituir un fenómeno de la economía o mercado internacional; y la certeza de este hecho está presente en la celebración de operaciones en moneda extranjera, por lo cual cualquier persona que contraiga obligaciones en dicha moneda, también asume el riesgo de la variación en su valor. Por tanto, el hecho de que al contraer la obligación no se tenga conocimiento del monto al que equivaldrá en pesos mexicanos la moneda extranjera cuando se haga el pago, no podría considerarse un aspecto que vulnere la garantía de seguridad jurídica, porque se trata de un riesgo para quien adquiere obligaciones en la citada moneda, del que se tiene certeza de antemano.
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Registro digital (IUS): 2015741
Clave: 1a. CCXXV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 431
Amparo en revisión 220/2016. Raúl Megbel González Velasco. 21 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CLXXXIX/2017 (10a.). MANTENIMIENTO DEL MENOR EN SU FAMILIA BIOLÓGICA. LA EDAD DE LOS NIÑOS QUE HABITAN CON SUS MADRES PRIVADAS DE LA LIBERTAD PUEDE CONSTITUIR UNA RAZÓN QUE JUSTIFIQUE SU SEPARACIÓN PARA GOZAR DE OTROS DERECHOS FUERA DEL CENTRO DE RECLUSIÓN.
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