Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El primer párrafo del artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social de Puebla, que establece que después de cumplir 3 años de edad los niños deben ser separados de su madre privada de la libertad, es constitucional siempre y cuando se interprete de conformidad con el interés superior del menor. Lo anterior, a efecto de que una vez alcanzada esa edad la separación se conduzca de manera paulatina y sensible con el niño, tomando en cuenta cuidadosamente sus intereses y asegurando que con posterioridad, madre e hijo mantengan un contacto cercano y frecuente, a la luz de lo que resulte mejor para el interés del menor. Así las cosas, la norma resulta constitucional siempre que se interprete en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar, una vez que el menor cumpla 3 años de edad, la remoción debe realizarse con sensibilidad y gradualidad, siempre que se hayan identificado alternativas de cuidado convenientes para el interés superior del niño. En este sentido, se debe proporcionar tanto a los progenitores como a los niños, acompañamiento psicológico y emocional antes, durante y después de la separación. Lo anterior, con el objeto de prevenir y minimizar cualquier afectación posible, principalmente al bienestar del menor. En segundo lugar, la forma en la que se ejecute la separación entre el menor y su madre no puede fundarse en generalizaciones o conjeturas sin sustento, sino que debe partir de una evaluación minuciosa de las condiciones reales del caso, atendiendo a lo que resulte más favorable para los intereses del niño. En ese sentido, lo relevante no es la edad en sí misma considerada, sino el hecho de que a partir del crecimiento del menor, éste demanda de necesidades que no pueden ser satisfechas en el interior del centro de reinserción social, como lo es recibir educación escolarizada. En tercer lugar, aun cuando la separación resulte necesaria, debe procurarse que madre e hijo mantengan un contacto cercano, frecuente y directo, al máximo de las posibilidades de cada caso. En este aspecto se vuelve especialmente relevante el deber del Estado de implementar medidas reforzadas de protección. Al respecto, es conveniente considerar la cercanía con la que el menor convivía con su madre cuando habitaba con ella, así como las necesidades del infante en el exterior. Por último, es pertinente considerar que cada niña y niño pequeño necesita una explicación acerca de por qué no puede permanecer al lado de su madre en el centro, además de que tiene la necesidad de saber si puede -y de qué manera- visitarla en la posteridad.
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Registro digital (IUS): 2015762
Clave: 1a. CXC/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 447
Amparo en revisión 644/2016. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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