Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los órganos de gobierno de dichas entidades paraestatales están facultados, conforme al artículo 70, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal -actualmente de la Ciudad de México-, en relación con el diverso precepto 9, fracción III, del Código Fiscal de la propia entidad, para aprobar los precios por los servicios que prestan a sujetos indeterminados y allegarse de recursos propios para ejercer la función que por ley les corresponde, acatando los lineamientos otorgados por la Secretaría de Finanzas local. Asimismo, los ingresos correspondientes no necesariamente deben tener la naturaleza de tributos, pues la titularidad pública de la actividad del Estado da libertad de decisión al legislador respecto del carácter de la contraprestación, es decir, de reconocerle el carácter de derecho o de ingreso no tributario (como tarifa o precio público); esto es, si la contraprestación obtenida está prevista en el código mencionado o corresponde a servicios prestados exclusivamente por la entidad, estará dentro de la primera categoría.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015929
Clave: I.1o.A.178 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2201
Amparo en revisión 133/2017. Director General y Secretario Técnico del Consejo Directivo del Instituto para la Seguridad de las Construcciones en el Distrito Federal. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Paola Montserrat Guevara Arceo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.48 A (10a.). MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. PARA CONSIDERAR SATISFECHO EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL PARA OCUPAR ESE CARGO SE REQUIERE QUE, AL DÍA DE SU ELECCIÓN, HAYAN TRANSCURRIDO DIEZ AÑOS DE HABERSE REGISTRADO EN LA DIRECCIÓN DE PROFESIONES LOCAL SU TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO O ABOGADO.
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