Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La petición relacionada con la prestación del servicio de interconexión que plantea un concesionario al agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones para la originación y terminación de tráfico en sus redes, con fundamento en la medida cuarta del anexo 2 de la resolución de preponderancia P/IFT/EXT/060314/76, no está condicionada a la suscripción de un convenio de interconexión entre ambos, porque la medida aludida no regula ni exige una formalidad determinada para exteriorizar la voluntad, como elemento de existencia o validez, a fin de que pueda surtir efectos pues, por sí misma, constituye el fundamento del derecho y la obligación respecto de la solicitud que el concesionario formule al agente económico preponderante para que preste el servicio de interconexión requerido. Esto es así, porque dicho servicio es de interés general, al derivar de la obligación legal de interconectar las redes que busca, a su vez, el desarrollo eficiente y la cobertura amplia de las telecomunicaciones; de ahí que el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en ejercicio de su facultad de promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, deberá resolver sobre los términos y condiciones respecto del servicio solicitado, para dar efectividad a lo mandatado en la resolución mencionada. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se dé cumplimiento a la medida duodécima y tercero transitorio del anexo 2 de la resolución de preponderancia citada, formalizándose mediante la suscripción de un convenio de interconexión, en el que se fijen los términos y condiciones previstos en el convenio marco de interconexión que sean requeridos por el concesionario solicitante, sin que ello constituya una condición para la prestación del servicio relativo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2016071
Clave: I.1o.A.E.222 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2045
Amparo en revisión 83/2017. Grupo Telecomunicaciones Mexicanas, S.A. de C.V. y otra. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Agustín Ballesteros Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. 12. . ESPACIO AEREO. LA LEY FEDERAL DE DERECHOS EN CUANTO GRAVA SU USO O APROVECHAMIENTO NO CARECE DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION.
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Art. XVI.1o.P.6 K (10a.). AGRAVIOS INATENDIBLES EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SE LIMITA A PONER DE MANIFIESTO LA EXISTENCIA DE SUPUESTAS MOTIVACIONES ILEGÍTIMAS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.
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