FISCALES

Artículo V.3o.C.T.7 K (10a.). DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 147/2000 Y 1a./J. 102/2008 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)].

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladadécima-Épocacomún

Texto Legal

DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 147/2000 Y 1a./J. 102/2008 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)].

El legislador contemporáneo, al utilizar la expresión "afectación material a derechos sustantivos" en el artículo 107, fracción V, de la ley citada, retomó el criterio que en épocas de antaño adoptó la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/89, conforme al cual, para que un acto dentro de juicio fuera de "imposible reparación" y, por ende, reclamable en el amparo indirecto, era necesario que afectara de manera directa, actual y real derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (y ahora también en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte), trascendiendo a la persona o bienes de las partes, de tal modo que el perjuicio resentido no pudiera repararse ni en la sentencia definitiva, ni por medio del juicio de amparo directo. De esta manera, el legislador pretendió regresar a la fórmula que originariamente regía respecto a la impugnación de los actos dentro de juicio, conforme a la cual únicamente aquellos que de consumarse sus consecuencias serían verdaderamente irreparables, debían examinarse en la vía indirecta, reservando para la directa el análisis de todas las demás actuaciones que generaran una afectación reparable, ya sea en sentencia definitiva o por el propio Tribunal Colegiado de Circuito. Lo anterior es acorde con las exposiciones de motivos, de la reforma constitucional en materia de amparo de seis de junio de dos mil once y de la actual ley, las cuales destacan la necesidad de concentrar los juicios de derechos fundamentales, siendo éste un principio que permea en las disposiciones contenidas en la normatividad vigente, lo cual puede constatarse con el diseño empleado por el legislador para procurar que, desde el primer juicio de amparo directo, se analicen todas las violaciones procesales cometidas durante la sustanciación del juicio, privilegiando la resolución de fondo sobre los aspectos procesales y formales, sin afectar los derechos de defensa y equidad procesal entre las partes. Así, por una parte se pretendió reducir considerablemente la cantidad de juicios de amparo indirecto promovidos contra actuaciones procesales -al tornar excepcional su procedencia en los términos señalados- y, por otra, concentrar en la medida de lo posible los juicios de amparo directo derivados de una misma secuela procesal, todo ello en aras de optimizar la garantía de protección de derechos humanos más importante que existe en nuestro orden jurídico; lo que lleva a estimar inaplicables las tesis de jurisprudencia P./J. 147/2010 y 1a./J. 102/2008, por no estar vigentes, pues es posible analizar la violación procesal impugnada en el amparo directo. De las consideraciones expuestas se concluye que a pesar de que el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero, afecta el derecho sustantivo de acción del denunciante previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha afectación que carece de la "materialidad" requerida para hacer procedente la vía indirecta, pues no trasciende a la persona o bienes de la parte denunciante, además, aun cuando la determinación negativa aludida no sea abordada en la sentencia definitiva, en caso de impugnarla como violación procesal en la vía directa y concederse el amparo solicitado, a través de la reposición del procedimiento pudiera dejarse insubsistente y ordenarse llamar al tercero, con lo que se retrotraería el estado de las cosas a como se encontraba antes de que se cometiera la infracción adjetiva, sin dejar rastro de afectación alguna en la esfera jurídica del quejoso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2016157

Clave: V.3o.C.T.7 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1412

Precedentes

Amparo directo 440/2017. Andrés Resendiz Salcido. 22 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 370/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 7/2019 (10a.) de título y subtítulo: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN ’ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN’, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA."Las tesis de jurisprudencia P./J. 147/2000 y 1a./J. 102/2008, de rubros: "LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." y "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII, diciembre de 2000 y XXIX, enero de 2009, páginas 17 y 212, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo V.3o.C.T.7 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo V.3o.C.T.7 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. V.3o.C.T.7 K (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. V.3o.C.T.7 K (10a.) FISCALES desde tu celular