Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que de los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria se advierte que: a) en el juicio agrario son admisibles toda clase de pruebas no contrarias a la ley; b) el tribunal respectivo tiene la facultad de ordenar, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia para fines probatorios, con miras a conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, así como girar oficios a las autoridades para que expidan documentos; c) los terceros están obligados a prestar ayuda a los tribunales, exhibiendo documentos y cosas que obren en su poder; y, d) el tribunal tiene facultades para suplir la queja deficiente en los planteamientos de derecho cuando se trata de ejidatarios, respetando el equilibrio procesal de las partes; también lo es que ello no lleva a concluir que, indefectiblemente, los tribunales agrarios tengan que ejercer la facultad de recabar pruebas y ordenar diligencias o su ampliación y perfeccionamiento en todos los casos, pues esa potestad, aun cuando puede adquirir el matiz de obligatoriedad, debe ejercerse en atención a la situación especial dentro del juicio correspondiente. Ello, porque en los juicios tramitados ante el tribunal agrario se encuentran claramente establecidas las cargas probatorias de las partes, en el sentido de que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones, esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016209
Clave: XVII.1o.P.A.18 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1600
Amparo directo 38/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.1o.4 A (10a.). SERVICIO DE AGUA POTABLE. CUANDO EXISTE UN CORTE TOTAL DEL SUMINISTRO, NO PROCEDE COBRO ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Siguiente
Art. 2a./J. 16/2018 (10a.). ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2015 Y DE 2016 QUE LO PREVÉ, RESPETA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo